“ En el presente caso la recurrente aduce que la Sala sentenciadora incurrió en la interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, segundo párrafo, al estimar que el rubro de servicio de mercadeo y comercialización no encuadra en los presupuestos establecidos, por lo que no le corresponde la devolución de crédito fiscal (...) esta Cámara arriba a la conclusión que la Sala sentenciadora no incurre en la infracción denunciada [Interpretación errónea de la ley], pues le da a la norma el sentido y alcance que le corresponde, pues los gastos efectuados por servicios de mercadeo y comercialización para una empresa que se dedica a exportación, se estiman necesarios e indispensables para que pueda cumplir con su objeto social, pues son servicios que se utilizan directamente con su respectiva actividad. Razón por la cual, el submotivo invocado [Interpretación errónea de la ley] deviene improcedente y como consecuencia el recurso debe desestimarse...”